Modificatoria el Art. 77° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
DS N° 002-2020-TR
Promulgado el 07/01/2020
Publicado en el Diario Oficial el 08/01/2020

El día 07/01/2020 mediante Decreto Supremo – DS N° 002-2020-TR, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MPTE) aprobó las medidas para la promoción de la formalización laboral y la protección de los derechos fundamentales en el Sector Agrario, en el cual se establece que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) dispondrá de un plazo de 30 días calendario para publicar los Protocolos y Directivas para las actuaciones inspectivas en referido sector económico.
Por otra parte, mediante la Disposición Complementaria del referido Decreto Supremo, se procede a Modificar el Art. 77° del Reglamento de la Ley General de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado mediante el DS N° 005-2012, en el cual se establece que el proceso de IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, EVALUACIÓN DE RIESGOS Y DETERMINACIÓN DE CONTROLES (IPERC) debe ser elaborada y actualizada de forma periódica, no excediendo el Empleador del plazo de un (01) año para tales fines, resaltándose que éste importante proceso debe realizarse en cada puesto de trabajo, bajo dirección y participación de un personal con las competencias necesarias, bajo consulta de los trabajadores o sus representantes ante el Comité/Sub Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo.


¿Qué indicaba inicialmente el Art. 77° Reglamento de la Ley General de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado mediante el DS N° 005-2012-TR?
CAPITULO VIII
Evaluación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 77° (DEROGADO).- La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones.
Adicionalmente, la evaluación inicial debe:
a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, las guías nacionales, las directrices específicas, los programas voluntarios de seguridad y salud en el trabajo y otras disposiciones que haya adoptado la organización.
b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo.
c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos.
d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores.
MODIFICATORIA
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA - Art. 77° del DS N° 005-2012-TR
DS N° 002-2020-TR
Artículo 77° (VIGENTE).- De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) es elaborada y actualizada periódicamente, sin exceder el plazo de un año, por el/la empleador/a; se realiza en cada puesto de trabajo, con participación del personal competente, en consulta con las y los trabajadores, así como con sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo o la o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso.
Son requisitos mínimos para la elaboración o actualización de la IPERC:
a) Las actividades rutinarias y no rutinarias, según lo establecido en el puesto de trabajo del/a trabajador/a; así como las situaciones de emergencia que se podrían presentar a causa del desarrollo de su trabajo o con ocasión del mismo.

b) Las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el/la trabajador/a que lo ocupe sea especialmente sensibles a determinados factores de riesgo.

c) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo.

d) Incluir las medidas de protección de los/las trabajadores/as en situación de discapacidad, realizar la evaluación de factores de riesgos para la procreación, el enfoque de género y protección de las trabajadoras y los adolescentes, según lo establecido en los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley.

e) Los resultados de las evaluaciones de los factores de riesgo físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales.

f) Los resultados de las investigaciones de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

g) Los datos estadísticos recopilados producto de la vigilancia de la salud colectiva de las y los trabajadores.

Lo anterior son requisitos mínimos sin perjuicio que el empleador pueda considerar cualquier otro requisito para la gestión de riesgos.
La matriz IPERC debe ser revisada conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de control propuestas se aplican de conformidad con los artículos 21 y 50 de la Ley”.
IPERC
¿ Cuáles son los requisitos de la Norma Internacional ISO 45001:2018 en concordancia con la actualización del Art. 77° del DS N° 005-2012-TR ?






Ing. Dennis Alfredo Romero Rojas - CIP N° 157379
Auditor Independiente de Seguridad y Salud en el Trabajo acreditado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
Resolución Suprema Nro. 001-2019-DRTPE-HCO/DPPDFSST
